viernes, 19 de agosto de 2016

Capítulo Segundo.-


El Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho en las Plantas de Combustibles Líquidos, es un contrato que no tiene un marco legal regulado en el Perú a la fecha,  sin embargo esa figura o tipo contractual se viene utilizando de manera consuetudinaria, en razón a que aproximadamente en el año 1990, ingresaron a nuestro país una serie de trasnacionales (Texaco, Mobil, Shell), las mismas que trajeron costumbres norteamericanas al País, entre las que se encuentra la figura contractual materia del presente trabajo investigatorio.

Es así, como estas empresas se volvieron Distribuidores Mayoristas, las que de acuerdo a la normatividad legal aplicable debían en un inicio tener Plantas de Abastecimiento o Almacenamiento Propios o Contratados, desde la cuales deberían efectuar sus labores propias de Recepción, Almacenamiento y Despacho de combustibles, pero ello no fue cumplido por estas empresas, por lo que ejercieron un fuerte Lobby para poder modificar la normatividad aplicable al sector.


Las Empresas Trasnacionales antes referidas, comenzaron a efectuar importaciones de Combustibles Líquidos, y así comenzaron a suscribirse lo que conocemos hoy, como los Contratos de Recepción, Almacenamiento y Despacho en las Plantas de Combustibles Líquidos, los cuales en sus inicios eran suscritos casi en su totalidad, con la empresa de capitales mixtos, de nombre VOPAK – SERLIPSA, ubicada en el Callao, donde esta empresa brinda los servicios antes mencionados.

lunes, 15 de agosto de 2016


“La Tipicidad y la Atipicidad de los Contratos”.

1.1 Contratos Típicos, definición y características. -

Los contratos típicos son aquellos que se encuentran enunciados (tipificados) en el Código Civil Peruano, teniendo éstos además una exposición de artículos que los regulan siendo en la mayoría de los casos artículos enunciativos.

En ese orden de ideas, es importante precisar que los Contratos Típicos también pueden estar enunciados en otros cuerpos legales, diferentes al Código Civil, considerándose estos también como Contratos Típicos.

En ese sentido, los contratos típicos mas conocidos son los siguientes:

-       Compraventa;
-       Permuta;
-       Suministro;
-       Donación;
-       Arrendamiento;
-       Mutuo;
-       Hospedaje;
-       Comodato;
-       Locación de servicios;
-       Mandato;
-       Obra;
-       Depósito;
-       Fianza;
-       Renta vitalicia;
-       Secuestro.

Del mismo modo, debemos precisar que el contrato de cláusula compromisorio y compromiso arbitral no constituyen materia de este tipo de contratos, toda vez, que son considerados con una perspectiva especial, al estar regulados por normas de la Ley General de Arbitraje[1].

La Ponencia original del Código Civil, la cual sirvió de base para la elaboración del Primer Proyecto del Código Civil, se hablaba de los contratos típicos y atípicos, haciéndose referencia en el segundo proyecto, a lo que hoy todos conocemos como contratos nominados e innominados.

A manera de introducción al tema es importante precisar, que la clasificación de los contratos en nominados e innominados no tiene relevancia jurídica con la clasificación de los contratos en Típicos y Atípicos. Los contratos nominados son aquellos previstos y regulados en el ordenamiento jurídico nacional, los cuales tiene su propio nombre y su regulación propia. De otro lado, los contratos innominados son aquellos que no tiene un nombre específico dentro del ordenamiento jurídico y por ende no tiene regulación propia alguna.

Para poder entender mejor estas clasificaciones, seria bueno utilizar la clasificación de Manuel De La Puente y Lavalle siendo esta clasificación que servirá de pilar para la exposición de la parte siguiente de este capítulo primero, autor que nos señala en otras tanta clasificaciones que de a los contratos, en que algunos son contratos típicos y otros son contratos atípicos.

El contrato típico, puede ser definido, como aquel contrato que tiene regulación legal propia que lo identifica con respecto a los demás[2], siendo esto así la tipicidad legal de un contrato no es un hecho que se genere de una manera espontánea, sino por el contrario el legislador debe definir la figura contractual respectiva y plasmarla en alguna norma o Ley específica que le regule.

La Tipicidad de un contrato es la manera de ser del contrato, en el sentido que la Ley individualiza un determinado fenómeno a través de una serie de elementos y datos particulares, y al conjunto, así descrito lo valora y le atribuye una concreta regulación jurídica unitaria[3].

Nosotros podemos ordenar las ideas planteando que el contrato típico no es otra cosa que un contrato que tiene tipicidad legal, es decir, se encuentra reglado, el que a su vez tiene características propias que evitan la confusión contractual de un contrato típico con cualquier otra forma contractual del mercado.

Asimismo, dentro de la tipicidad contractual podemos encontrar la Tipicidad legal y la Tipicidad Social, continuando con el esquema planteado por De La Puente y Lavalle.

La tipicidad legal como ya lo hemos mencionado con anterioridad no es otra cosa que aquella que se da en los contratos de una manera consecuente, que origina que un criterio homogéneo dentro de la doctrina o la jurisprudencia que conlleva a que sean reconocidos como una consecuencia directa socio – económica.

No obstante, de la creación de este tipo de contrato, se necesita que tenga una interacción, frecuencia y uniformidad, utilizando criterios similares que conlleven a la misma idea dentro de las más medias de que es lo que quiere reglar dentro de esta figura contractual.

La tipicidad social, es el reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, que encuentra su base en la costumbre, de contratos perfectamente identificables que crean obligaciones especiales adecuadas a la finalidad de cada tipo contractual[4], lo que determina que se apliquen las normas generales de contratación a estos contratos, aunque cada uno de estos contratos no tenga su propia regulación dentro del sistema.

La tipicidad social no es otra cosa que un pase previo a la tipicidad legal, debido a que la tipicidad social deviene en que los contratos clasificados bajo este criterio se vuelven muy utilizados dentro del mercado conllevado a que finalmente cuenten con su propia regulación, por lo que podemos referir que los efectos de la tipicidad social y de la legal son semejantes.

1.2. Contratos Atípicos, Definición y Características:

En contraposición con los Contratos Típicos, encontramos la figura del Contrato Atípico el cual carece de disciplina particular, tanto legal y social, es decir, no tiene tipicidad legal ni social.

Los contratos atípicos, le son de aplicación las normas relativas a los contratos nominados con los que guarden mayor analogía, las estipulaciones de las partes, los principios generales del derecho, así como las normas de carácter imperativo[5].

En contrato atípico o contrato puro, es aquel que no esta influenciado por tipicidad alguna[6], siendo esto así nos encontraríamos frente a contratos que no tiene regulación alguna y por ende le es de aplicación lo dispuesto por las cláusulas generales de contratación, entendido esto es de un punto de vista supletorio, ya que estos contratos serían originales.

De otro lado, cuando los contratos atípicos ya sea por descuido o ignorancia de las partes, no contengan todos los elementos necesarios para su correcta aplicación, se debe utilizar las reglas de los contratos típicos, toda vez, que estos contratos pese a no ser típicos, ya sea desde la perspectiva de una tipicidad legal o social, denominándosele a estos contratos, contratos atípicos híbridos, desde que no son totalmente típicos ni totalmente atípicos, sino que por el contrario tienen rasgos de ambos tipos[7]


1.2.1 De los Contratos Atípicos Híbridos:

Los contratos atípicos híbridos tienen varias maneras de presentarse, según sea el caso de su grado de vinculación entre las reglas de los contratos típicos y las atípicas de un contrato.

Los contratos atípicos que denominamos en la presente tesis como Contratos Híbridos son susceptibles de ser clasificados en: contratos mixtos, contratos coligados contratos complejos[8].

Son contratos mixtos, aquellos que, dentro de un único contrato, existen varios elementos propios de otros contratos[9], su característica mas usual es el de ser un contrato combinado, en el cual uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales que corresponden a distintos contratos típicos, y el otro promete una prestación única.

El jurista Puig Brutau cita sobre el particular, al civilista español Dualde, quien opina que ¨todos los contratos son mixtos, tanto los típicos como los atípicos¨[10], debido a que estos contratos están compuestos de una serie de prestaciones, que unos casos se encuentran regladas por Ley y en otros por la voluntad autónoma de los contratantes.

Los Contratos coligados, son aquellos que están conformados por una serie de contratos, que son diferentes entre ellos, pero que al unirse conforman inobjeto distinto.

Los contratos complejos o los de doble tipo, son aquellos contratos en los cuales se encuentra la figura de dos o más contratos típicos, de tal forma que no nos encontramos frente a una mixtura de contratos, sino por el contrario dos contratos típicos se unen (fusión) para formar o crear una nueva figura, como por ejemplo el contrato de servicios de portería[11].

Dentro de los contratos atípicos de este tipo podemos encontrar una nueva fórmula a las persistentes, siendo estas doy para que des, doy para que hagas, hago para que des y hago para que hagas, siendo esta la más comprensiva hago para que des y hagas[12].

Sin embargo, al aplicar la libertad contractual que tienen las partes encontramos una serie de problemas que surgen, lo que origina que ocurran ciertas incongruencias entre las partes al momento de tratar de poner en práctica lo anteriormente descrito.

La primera es tener la capacidad para discernir si estamos frente a un contrato atípico híbrido o si por el contrario se trata de una serie de contratos unidos entre sí. En el caso de los contratos mixtos y en el de los complejos hay suficientes elementos de juicio para pensar que se trata de contratos únicos, con variedad de prestaciones[13]. La solución planteada en el caso antes precisado en el caso del contrato coligado, al existir una unidad de intereses, sea que estos puedan alcanzarse también mediante contratos separados, aunque sean contextuales.

La segunda duda que encontramos en la disciplina  aplicable para encontrar una solución a los conflictos que pueden ser utilizados en la interpretación y ejecución de los contratos atípicos híbridos.

Para poder resolver la cuestión señalada en el acápite precedente podemos encontrar dos soluciones, siendo una de estas la teoría de la absorción y la teoría de la combinación.

La teoría de absorción es la más antigua, partiendo de la premisa que un contrato atípico híbrido en el que siempre debe haber un elemento que prime sobre otro, el cual debe absorber a los demás elementos secundarios, adecuándolos finalmente a su finalidad[14].

Esta teoría lo que busca es obtener que este elemento preponderante de un contrato atípico con el elemento de un contrato típico y así poder aplicar a todo el contrato atípico las reglas del contrato típico.

Esta teoría genera una disminución en aquellos elementos denominados secundarios, que dan al contrato atípico un rasgo característico del mismo, esto es, generaría una duda sobre los elementos antes descritos.

De otro lado, la teoría de la combinación, es en la cual el agente pretende identificar los elementos propios del contrato innominado, buscando así que éstos elementos existan en uno o varios contratos típicos, de lo cual se aplicaría al elemento del contrato típico de la disciplina el respectivo elemento del contrato típico, esto es lo que denominamos un alfabeto contractual¨[15].

Se precisa que con esta teoría se obtendría una mayor flexibilidad, toda vez, que podríamos clasificar los elementos propios del contrato y hacer de éstos una combinación que permita alcanzar el resultado esperado.

Esta teoría genera un avance con respecto a la teoría de la absorción, sin embargo, genera dudas ya que el contrato como bien se ha mencionado anteriormente no es una simple acumulación de elementos distintos entre sí, los cuales cumplen un rol semejante, sino por el contrario que éstos elementos se reagrupan perdiendo su significado aislado para integrarse en un contrato original que por ser atípico no busca una versión del contrato típico.

La teoría de combinación es aplicable a los llamados contratos coligados[16], ya que la yuxtaposición no hace que cada contrato pierda sus intereses jurídicos, y a los contratos mixtos pues, aunque en ellos se crea una unidad orgánica, recorren entre ellos elementos pertinentes a diferentes tipos contractuales.

El contrato atípico tiene una similitud con los diversos contratos típicos, por lo que es conveniente que el ordenamiento jurídico nacional ofrezca otros recursos a los que se debe acudir, para suplir la ausencia de normas estrictamente aplicables a los contratos atípicos, dentro del Derecho Civil Peruano, éstos son:

  • Los Principios Generales del Derecho (artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil).

  • Las Normas Generales de Contratación (artículo 1353 del Código Civil).

  • La Autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1531 del Código Civil).

Es importante mencionar, que los contratos típicos para ser tales deben haber cumplido con uso cotidiano dentro de la sociedad, para finalmente ser incluidos dentro de Legislación Nacional, a través de las normas específicas que los regulen, hecho que no ocurre necesariamente con los contratos atípicos, en los que son las partes los agentes que introducen elementos que estos consideran aplicables a la relación contractual, con el propósito de obtener los beneficios que ellos consideran apropiados.

En los contratos atípicos (puros e híbridos) la labor del intérprete es, pues, más complicada que en los contratos típicos, ya que no solo deben determinar las reglas aplicables a cada contrato en particular[17], en el caso del Derecho Peruano tanto la Constitución (inciso 12º del artículo 2º), como el Código Civil (artículo 1354º), establecen que todos los contratos, ya sean típicos o atípicos, deben tener fin lícito.

1.3. Desventajas de la Atipicidad:

La atipicidad contractual tiene una serie de desventajas, las cuales tiene como base primordial la interpretación que le pueda dar al contrato atípico el interprete del mismo, para lo que tenemos que utilizar una serie de aplicaciones que a continuación pasamos a exponer, ello según lo indican distintos juristas como son Segovia, Machado y Serena, Salvat, Spota, Masnata Y Gastaldi[18]:

Segovia:

·         Las disposiciones Generales de los hechos y actos jurídicos.
·         Las disposiciones Generales de los Contratos.
·         Las disposiciones de los Contratos Típicos con los que tengan mayor analogía.

Machado y Serena:

·         Las disposiciones generales sobre los contratos.
·         Contratos Nominados con los cuales guarden mayor analogía.

Salvat:

·         Estipulaciones de las partes.
·         Disposiciones del Contrato Nominado con el que guarden mayor analogía.
·         Disposiciones Generales de los Contratos.

Spota:

·         Leyes análogas.
·         Principios Generales del Derecho.


Masnata:

·         Normas Generales de Carácter Imperativo.
·         Normas Generales de los Contratos.
·         Estipulaciones de las partes.
·         Tipicidad Social: por normas, criterios y usos jurisprudenciales y de la doctrina científica.
·         Si no tiene tipicidad se aplica:
§  La teoría de Absorción.
§  La Teoría de Exención Analógica.
§  La Teoría de Combinación.

Gastaldi:

·         Estipulaciones de las partes.
·         Normas del Contrato en General.
·         Normas sobre Hechos y Actos Jurídicos.
·         Normas Generales de las obligaciones.
·         Contrato con el cual guarden mayor analogía.
·         Tipicidad Social: Usos y Costumbres.
·         Principios Generales del Derecho, desde una óptica subsidiaria.

En el caso de los contratos atípicos, ni siquiera los juristas citados guardan una homogeneidad en los criterios plausibles a ser aplicados al momento de interpretar los contratos atípicos, por lo que es por demás entendible y claro que resulta muy desventajosa poder interpretar ya sea de manera judicial o extrajudicial este tipo de contratos.

Con el objeto, de proporcionar unas ideas relevantes al tema contractual en general, ya sea de contratos típicos o atípicos, sería bueno analizar brevemente algunas situaciones que se dan en el campo contractual.
En el caso del artículo 2095 del Código Civil, el que define cual es la ley aplicable aun contrato, en el caso de las relaciones con elementos internacionales. La regla general plantea que la ley aplicable es la que las partes pactaron.

En defecto de pacto, la norma vigente es la del lugar de ejecución, es decir, la ley peruana será aplicable cuando las prestaciones se ejecuten en el país. Si se trata de un contrato en el que las prestaciones se ejecutan en lugares distintos, se aplica la ley peruana cuando la obligación principal o típica se ejecuta en el país. En el caso de compraventa de mercaderías, se entiende que la obligación principal es la entrega de mercancías. Entonces, la ley peruana se aplica siempre que las mercaderías se entreguen en el país.

Si en un contrato se establece que la entrega de mercaderías se efectúa en más de un Estado o no se define donde se entregarán, se aplica la ley del lugar de celebración. En consecuencia, la ley peruana se aplica si el contrato se efectuó en el país.

Entonces, cuando a los abogados o jueces vinculados con el sistema jurídico peruano les corresponda analizar un contrato de compraventa internacional de mercaderías, no deben, como la inercia los lleva a hacer, pensar en la aplicación directa de las normas del Código Civil.

Las inquietudes y soluciones planteadas, con respecto a la contratación en general y las normas aplicables al momento de cualquier divergencia entre las partes, han sido plasmadas en el presente documento desde un punto de vista netamente referencial, y que servirán para así poder obtener un mejor desenvolvimiento al momento de entender el presente trabajo.







[1] Op. Cit. Castillo Freyre, Mario. ¨En las Instituciones del Derecho Civil Peruano¨, Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Volumen 1, Lima, página 1989.

[2] Op. Cit. Manuel De la Puente y Lavalle ¨El Contrato en General¨, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Tomo I, página 200.
[3] Op. Cit. Gete-Alonso y Calera, María del Carmen, ¨Estructura y función del tipo contractual¨, Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1979, Pág. 15.
[4] Ibídem. De La Puente y Lavalle. Página Nº 201.
[5] Org. Inte. De Prop. Intel. ¨Apuntes de los Contratos Atípicos¨. En: http/www.todoelderecho.com. fecha de acceso 24 de junio de 2003.
[6] Op. Cit. Lavalle Cobo, Jorge E. ¨De los Contratos en General en el Código Civil y Leyes Complementarias¨, dirigido por Augusto C. Belluscio, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, Tomo V, página 738.
[7] Vid. Manuel De La Puente y Lavalle ¨El Contrato en General¨, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Tomo I, 1996, Pág. 201.
[8] Vid. Diez-Picaso, Luis ¨Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial¨, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1976, Volumen I, Pág. 246.
[9] Op. Cit. Manuel De La Puente y Lavalle Él Contrato en General¨, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Tomo I, Pág. 204.
[10] Op. Cit. Puig Brutau, José ¨Fundamentos del Derecho Civil¨, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1954, Tomo II, Volumen I, Pág. 410.
[11] Op. Cit Diez-Picaso, Luis ¨Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial¨, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1976, Volumen I, Pág. 424.
[12] Cfr. Diez-Picaso, Luis ¨Fundamentos del Derecho Patrimonial¨, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1976, Volumen I, Pág. 246.
[13] Op. Cit. Diez-Picaso, Luis ¨Fundamentos del Derecho Patrimonial¨, Editorial Tecnos S.A., Madrid 1976, Volumen I, Pág. 247.
[14] Ibídem. De La Puente y Lavalle, Pág. 206.
[15] Op. Cit. Messineo, Francesco, ¨II Contratto in genere¨, Dott. A. Giuffrè, Editore, Milano, 1973, Tomo I, pig. 708.
[16] Ibídem. Cfr. Diez-Picaso, Luis, tomo I, Pág. 246.
[17] Op. Cit. Manuel De La Puente y Lavalle Él Contrato en General¨, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Tomo I, Pág. 209.
[18] Org. Inte. De Prop. Intel. ¨Apuntes de los Contratos Atípicos¨. En: http/www.todoelderecho.com. Fecha de acceso 24 de junio de 2003.


En el presente artículo, la idea principal es dar a conocer al lector, el por qué se pueden dar incrementos en el Capital Social en las Sociedades Anónimas en el Perú, así como en el mundo.

Es necesario que, previo a evaluar el porqué de estos incrementos, se debe determinar el cómo y en qué espacio del tiempo una Sociedad decide aumentar su Capital Social para así posteriormente poder entender la finalidad de dicho aumento.

Sin embargo, antes de resolver la, Hipótesis es necesario detallar sucintamente que es la Sociedad Anónima, sus principales características, como nacen y cuál es el capital social inicial, la variación del mismo durante la vida societaria, lo que siempre implica una reducción o aumento del Capital Social, estos dos último actos jurídicos siempre generan un reordenamiento jurídico de la Sociedad.

Así nos encontramos frente a la búsqueda deseada con este trabajo, y ella no es otra que el tratar de obtener el por qué las sociedad se ven en la necesaria e imperiosa obligación de aumentar su Capital Social, y si está obligación es favorable a la misma, en razón que el aumentar el Capital Social siempre refleja un cambio societario, que tiene una repercusión frente a los terceros ajenos a ella.

Tenemos claro, que el hecho de aumentar el Capital Social, siempre genera un reflejo positivo de la Sociedad Anónima hacia el exterior, y lógicamente ello implica un incremento del Patrimonio de la Sociedad, lo que siempre es bien visto por las Empresas del Sistema Financiero y diferentes Sociedades y/o Personas que pretenden hacer negocios o relaciones diversas con la Sociedad.

Más información, hacer click al enlace: http://goo.gl/IHp4MD

Sergio Emilio Gallo León

viernes, 5 de agosto de 2016



Cómo trabaja un Abogado del Derecho Corporativo

El Derecho Corporativo también conocido como el Derecho de la Empresa, no es otra cosa que la rama del Derecho que estudia a las Empresas y por ende que hacer legalmente en una empresa, ya sea hacia su interior o hacia el exterior  (terceros)”